LA TENTATIVA EN EL SISTEMA PENAL BOLIVIANO
CARLOS MARCELO PRIETO BALANZA
El objetivo del Blog es difundir la diferencia entre la tentativa en el Código Penal y la ley 1.008.
TENTATIVA EN LA LEY
1.008.
Art. 55 –
Transporte: El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia
controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos
días multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte.
El bien jurídico protegido es la salud
colectiva, se caracteriza por ser de consumación anticipada, y es irrelevante
el que se produzca un determinado resultado porque el legislador ha adelantado las barreas para proteger la
salud pública. La parte sustantiva de la Ley 1.008 se aviene a la corriente
finalista del delito, lo que interesa es la intención final del agente, sin que la interrupción en la comisión del delito de merito sea un
elemento determinante para no considerar como consumado el mismo, es decir para
su consumación tan solo se requiere se satisfagan las normas del tipo penal,
siendo indiferente se produzca o no un cambio en el mundo externo. El
transporte de sustancias controladas como todas las figuras penales previstas en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias
Controladas, es de carácter formal y no de resultados ,y este tiene dos
elementos constitutivos: 1.- El
agente sepa que lo que transporta es ilícito y 2.- El traslado de la sustancia controlada
se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u
otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la
comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como no
consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros
e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación de causa-efecto. La doctrina
moderna ( acogida por el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación) sostiene
que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin
autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u por otro medio, se
halla penado por ley y que este delito
queda consumado al momento en que se descubre o incauta la droga, siendo
indiferente si la sustancia controlada
llego o no a su destino ni la distancia
recorrida. En el transporte de sustancias (teoría finalista del delito), los
medios empleados no son tan importantes,
si no el fin que persigue el delito propiamente dicho; por ello tratándose de transporte
de sustancias controladas el animus delicti
trazado por el Art. 55 de la Ley 1008
señala que comete este delito “El que ilícitamente y a sabiendas
trasladare o transportare
cualquier sustancia controlada”
La Ley 1008 es una ley especial que define de
manera concreta sus tipos penales y penas, sus delitos son de carácter
formal y no de resultados, y esta se aviene a la teoría finalista del
delito, por ende no puede pretenderse
que una conducta tipificada como delito en la Ley 1008 sea atenuada con la invocación
del Art. 8 del Código Penal, pretendiéndose una aplicación conjunta del Código Penal con la Ley 1.008.
La Ley de lucha
contra el narcotráfico no regula la tentativa y por ende no puede traerse ese
instituto de otras normas por más que sean de la familia penal, si podría
hacérselo si prevería la tentativa y sus normas sean insuficientes para
desarrollarla o no las tuviere.
Otro elemento transversal a acreditarse para
dar por consumado el transporte de sustancias controladas, es el dolo: El conocimiento
y la voluntad de realización del tipo penal, puesto que el autor tiene que
saber que realiza un hecho y que hecho
realiza y además tiene que conocer las circunstancias que rodean al miso, tal
como lo regla el Art. 14 del Código Penal: Actúa dolosamente el que realiza un
hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es
suficiente que el autor considere
seriamente posible su realización y
acepte esta posibilidad. (base legal de lo expuesto en este acápite AS
81/2.012 – 21/05/2.012 SALA LIQUIDADORA, AS 111 DE 31 DE MARZO DE 2.005, AS 417 DE 19 DE AGOSTO DE 2.003, AS 15 DE ENERO 13 DE 2.003, AS 88 DE 16 DE
FEBRERO DE 2.004, AS 135 DE 9 DE MARZO DE 2.004, AS 597/2.003 DE 27 DE
NOVIEMBRE DE 2.003, AS 528/2.004 20 DE SEPTIEMBRE DE 2.004, AS 644 DE 21 DE
OCTUBRE DE 2.004, AS 639 20 DE OCTUBRE DE 2.004 Y AS 729 DE 26 DE DICIEMBRE DE
2.004).
TENTATIVA
DELITOS CÓDIGO PENAL
ART. 8.- TENTATIVA: El
que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no
lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos
tercios de la pena establecida para el delito consumado.
“La
tentativa puede encontrarse una vez que el autor traspasa la frontera de los
actos preparatorios e inicia la fase ejecutiva, entonces se tiene que advertir
una ejecución parcial o total no
seguida de consumación, y una voluntad de consumación así como la ausencia de desistimiento
voluntario (MIR PUIG, SANTIAGO – DERECHO
PENAL, PARTE GENERAL).
La
tentativa es la inejecución acabada debido a factores externos o en otras
palabras un hecho externo no permite que el delito se consuma. El delito en
grado de tentativa requiere que se den las siguientes circunstancias: 1.- Los actos de ejecución hayan
iniciado y esto se da cuando el bien jurídico protegido se encuentra real y
efectivamente en riesgo (Ejemplo la vida, salud, patrimonio, etc.). 2.- Los medios empleados deben ser
idóneos, es decir los instrumentos o las herramientas que son empleados para la
consumación del hecho ilícito, deben ser capaces de producir y alcanzar los resultados que se pretende. 3.- La voluntad debe ser inequívoca, la
intención final del agente, debe ser
perpetrar el hecho antijurídico, hasta culminar y agotar la acción. Se debe
constatar que quien inicio la acción haya tenido a momento de ejecutarla, la
voluntad plena de concluir con el hecho
antijurídico y no haberlo logrado por una situación ajena a su voluntad. 4.- La interrupción de la consumación
se debe a un factor externo que puede ser la intervención de una tercera persona que impida el hecho, de un objeto material que impida su
perpetración o de causas provenientes del propio actor.
En
autos debe probarse que la voluntad del acusado era la de quitar la vida a su
víctima y no solamente provocarle una lesión. Si del desfile probatorio emerge
claramente que el agente desarrolló el correspondiente dolo de querer dar
muerte a otra persona y no solamente provocarle una lesión física, comenzando
la ejecución de los actos tendientes a lograr su objetivo, siendo que la misma
no se produjo precisamente por circunstancias ajenas a su voluntad, se está en un
homicidio en grado de tentativa.
No
es suficiente que se haya utilizado en el hecho un arma de fuego o un cuchillo,
pues del dolo desplegado por el agente puede, surgir claramente que se ha
pretendido consumar un abuso de armas o una lesión que no provocaría la muerte
de la persona damnificada.
La tentativa es punible cuando el agente ha obrado dolosamente con
conocimiento de lo que está haciendo y
voluntad de llevar a cabo su conducta ilícita, pues de no haber esos dos
elementos (conocimiento y voluntad) no hay dolo y por ende tentativa. (Sabía que tenia arma que podía
causar muerte y la utilizo – si no sabe que era de juguete no hay dolo). La tentativa
nace en el momento mismo en el que el agresor crea con su actividad una
situación de peligro para un bien jurídico.
Cuando
se habla de consumación, todos los elementos del tipo penal se cumplieron. El
delito es consumado cuando el bien jurídico ha sido lesionado o puesto en
peligro mediante la producción del resultado externo previsto por el tipo penal.
El delito se da en grado de tentativa, cuando el bien jurídico atacado
realmente se creyó en peligro de que se produjera ese resultado externo típico.

Buen análisis..
ResponderEliminarMuy interesante
ResponderEliminarExcelente Dr.
EliminarExcelente.
ResponderEliminarTiene razon Dr....La ley no regula...sin embargo existe hambundante jursiprudencia del TSJ.... sobre el tenma.....muchas felicidades por el tema de su blog..
ResponderEliminarMuy interesante doctor
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